Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 861/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 861/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A861-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 861 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7667.

 

Asunto: conflicto de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogot�, y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

 

1.                 El 13 de diciembre de 2023, el se�or Jorge Alcib�ades Rodr�guez Saavedra, actuando por intermedio de apoderado judicial, present� demanda verbal declarativa contra la Notar�a 36 del C�rculo de Bogot� D.C. En ella, solicit� (i) que se declare la nulidad absoluta de la escritura p�blica No. 2519 del 11 de octubre de 2023[1], otorgada en dicha notar�a, mediante la cual se reconoci� la posesi�n regular del inmueble identificado con matr�cula inmobiliaria No. 50C181766, por incumplimiento de los requisitos legales aplicables; (ii) se ordene a la Notar�a 36 registrar la nota de referencia sobre la nulidad en el original de la escritura y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Bogot� � Zona Centro para que inscriba la sentencia y cancele la anotaci�n correspondiente en el folio de matr�cula; y (iii) se ordene a la Notar�a 36 al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de da�o emergente, debidamente indexados conforme al IPC desde la ocurrencia de los hechos hasta su pago efectivo, as� como al pago de las costas del proceso.

 

2.                 El demandante narr� que Roger Antonio Garc�a acudi� ante la Notar�a 36 de Bogot� para solicitar la declaraci�n de posesi�n regular de un inmueble, con fundamento en la Ley 1183 de 2008 y el Decreto 2742 de 2008, previo reparto efectuado por la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

3.                 Indic� que, en desarrollo de dicho tr�mite, el solicitante alleg� diversos documentos, entre ellos certificados de pago del impuesto predial de varios a�os, certificado catastral, plano del inmueble, declaraci�n extrajuicio, recibos de servicios p�blicos y certificaciones administrativas, con el fin de acreditar su calidad de poseedor.

 

4.                 Se�al� que, con fundamento en dicha documentaci�n, el notario declar� la posesi�n regular del inmueble identificado con la matr�cula inmobiliaria No. 50C-181766 mediante la escritura p�blica No. 2519 de octubre de 2023, al considerar acreditados los requisitos legales exigidos para tal efecto y tratarse de un bien de inter�s social ubicado en zona urbana. No obstante, el demandante sostuvo que dicha escritura p�blica fue otorgada omitiendo requisitos y formalidades previstos en la ley y que el se�or Garc�a no ha ejercido actos de se�or y due�o[2] sobre el inmueble[3].

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

5.                 Decisi�n de la Jurisdicci�n Ordinaria especialidad Civil. Mediante Auto del 5 de febrero de 2024, el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogot�, declar� su falta de jurisdicci�n, y orden� remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Precis� que dicha actuaci�n corresponde al ejercicio de una funci�n administrativa, por lo cual su control debe realizarse ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, conforme al art�culo 104 del CPACA, que atribuye a esta el conocimiento de controversias derivadas de actuaciones administrativas de entidades p�blicas o de particulares que ejercen funciones administrativas.

 

6.                 Adicionalmente, indic� que el proceso requer�a integrar el contradictorio con entidades como la Naci�n, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que ratifica la naturaleza administrativa del litigio y la competencia de esa jurisdicci�n, criterio respaldado por la Corte Constitucional en el Auto 614 de 2021[4].

 

7.                 Decisi�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Por medio del Auto del 16 de abril de 2026, el Juzgado 006 Administrativo de Bogot� declar� su falta de jurisdicci�n, propuso el conflicto negativo y remiti� el caso a la Corte Constitucional. El despacho se�al� que, la pretensi�n de la demanda se dirige a obtener la nulidad de la Escritura P�blica No. 2519 del 11 de octubre de 2023, mediante la cual un particular declar� ejercer la posesi�n regular de un inmueble. Explic� que la escritura p�blica constituye un instrumento que recoge declaraciones realizadas ante notario, por lo que debe distinguirse entre el instrumento y su contenido. En este caso, advirti� que el contenido cuestionado no corresponde a un acto administrativo ni a un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal, sino a la manifestaci�n de voluntad de un particular.

 

8.                 De igual forma, expuso que el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogot� interpret� de manera equivocada las pretensiones de la demanda al asimilarlas a una acci�n orientada a obtener la reparaci�n de perjuicios derivados de una actuaci�n notarial, cuando lo pretendido era controvertir la validez de la escritura p�blica. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en los autos 285 y 241 de 2022, concluy� que la controversia corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil.

 

9.                 Una vez remitido el asunto a esta Corporaci�n el 29 de abril de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 02 de junio de 2026 y enviado al despacho al d�a siguiente[5].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                      Competencia

 

10.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                      Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

11.            Estos conflictos se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].

 

3.                 Competencia para conocer de demandas en las que se pretenda declarar la nulidad de una escritura p�blica. Reiteraci�n del Auto 241 de 2022

 

12.            En el Auto 241 de 2022, la Sala Plena resolvi� un conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasi�n de una demanda orientada a obtener la nulidad de una escritura p�blica mediante la cual se transfiri� el derecho de dominio sobre determinados bienes inmuebles. En esa oportunidad, precis� que la escritura p�blica es el instrumento que contiene las declaraciones de actos o negocios jur�dicos otorgadas ante notario, con observancia de las formalidades previstas en la ley. Asimismo, reiter�, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que debe distinguirse entre la escritura p�blica como instrumento y el acto o negocio jur�dico que esta incorpora, por tratarse de realidades jur�dicas aut�nomas que pueden ser objeto de control independiente.

 

13.            A partir de esta distinci�n, la Corte estableci� que la determinaci�n de la jurisdicci�n competente depende de la naturaleza del acto o negocio jur�dico contenido en la escritura p�blica. En consecuencia, cuando este corresponda a un acto administrativo o a un contrato estatal, el conocimiento del asunto compete a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, si el contenido de la escritura no constituye una manifestaci�n de voluntad de la administraci�n con tales caracter�sticas, la competencia corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en aplicaci�n de la cl�usula general o residual prevista en el art�culo 15 del C�digo General del Proceso.

 

14.            Esta regla de decisi�n ha sido reiterada por la Sala Plena, entre otros, en los autos 1439 de 2025, 026 de 2026 y 405 de 2026, en los cuales se reafirm� que el an�lisis competencial debe centrarse en la naturaleza jur�dica del acto o negocio incorporado en la escritura p�blica.

 

4.                 Caso concreto

 

15.            En el asunto objeto de decisi�n, se acreditan los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)          Presupuesto subjetivo: la controversia se suscit� entre el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogot�, y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

 

(ii)        Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla, espec�ficamente, se trata del conocimiento de la demanda declarativa presentada por Jorge Alcib�ades Rodr�guez Saavedra en la que pretende declarar la nulidad de la escritura p�blica No. 2519 de octubre de 2023.

 

(iii)     Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicci�n, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporaci�n sobre esta materia (5 a 8).

 

16.            Superado el an�lisis previo, la Sala concluye que la competencia para conocer de la presente controversia corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil. Ello, por cuanto la escritura p�blica demandada �nicamente protocoliza la declaraci�n de posesi�n regular de un inmueble efectuada por un particular, en el marco del procedimiento previsto en la Ley 1183 de 2008 y el Decreto 2742 de 2008. Si bien dicho tr�mite se surti� ante una notar�a, previo reparto realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el instrumento no incorpora un acto administrativo ni un contrato estatal, pues no contiene una manifestaci�n unilateral de voluntad de la administraci�n destinada a producir efectos jur�dicos ni un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad p�blica, sino la declaraci�n del particular respecto de su situaci�n posesoria.

 

17.            En ese contexto, las pretensiones de la demanda est�n encaminadas a cuestionar la validez del contenido de la escritura p�blica, al sostener que no se cumpl�an los requisitos legales para la declaraci�n de posesi�n regular y que el solicitante no ejerc�a actos de se�or y due�o sobre el inmueble.

 

18.            As� las cosas, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogot�, a quien se remitir� el expediente para que contin�e de inmediato con el tr�mite y adopte la decisi�n que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.

 

5.                 Regla de decisi�n

 

19.            Reiteraci�n del Auto 241 de 2022. �La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que pretende declarar la nulidad de una escritura p�blica, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acci�n corresponder� a la jurisdicci�n ordinaria en aplicaci�n de la regla general o residual de competencia prevista en el art�culo 15 del C�digo General del Proceso�.

 

III.           DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogot�, y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogot�, es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Jorge Alcib�ades Rodr�guez Saavedra.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7667 al Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogot�, para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 006 Administrativo de Bogot�.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Archivo �004EP2519-23pdf�.

[2] El demandante sostiene que se omiti� verificar el cumplimiento integral de los requisitos previstos en la Ley 1183 de 2008 y en su reglamentaci�n. Asimismo, afirma que las certificaciones expedidas por la Secretar�a Distrital de Planeaci�n, mediante las cuales se descart� que el inmueble estuviera ubicado en una zona de riesgo o amenaza, fueron valoradas de manera inexacta; que no se acredit� la posesi�n material ni se aportaron los soportes documentales exigidos por la normativa aplicable; y que el solicitante no ostenta una posesi�n regular, pues ha perturbado la posesi�n leg�tima del inmueble mediante actos de hecho y violencia.

[3] Archivo �006Demanda.pdf�.

[4] Archivo �007_AutoRechazaDemanda.pdf�.

[5] Archivo �03CJU-7667 Constancia de Repartopdf�.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[8] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[9] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.